La separación en parejas no casadas es cada vez más frecuente, pese a ello, no existe una regulación especifica a nivel estatal que regule las consecuencias derivadas de dicha ruptura.

Sí que existe una normativa foral especial, en algunas Comunidades Autónomas, que regula las relaciones entre parejas no casadas, lo que sin duda facilita la tramitación de una separación.

Cuando se produce una ruptura de pareja, la misma tiene consecuencias tanto en la esfera personal como patrimonial de ambos.

Las medidas que deben adoptarse y las posibilidades para adoptarlas son prácticamente idénticas, estando o no casados, la gran diferencia se encuentra en el tema patrimonial o económico.

En el caso de parejas casadas es posible que en el momento en el que se presente el convenio regulador de mutuo acuerdo se proceda a liquidar patrimonio, o incluso se proceda a solicitar una pensión compensatoria si a uno de los cónyuges el divorcio o la separación le ha producido un desequilibrio, esto no ocurre en parejas no casadas.  

La ley permite acudir a las normas que regulan la separación y el divorcio para regular las consecuencias de la ruptura en parejas no casadas en relación con los hijos comunes, pues todos son iguales ante la ley, y su interés debe de primar por encima de todo, pero no se reconoce la misma flexibilidad en la esfera patrimonial.

Para liquidar el patrimonio que tengan en común habrá que acudir, en primer lugar, a los posibles pactos a los que la pareja haya llegado antes, durante o incluso después de la ruptura, y en el supuesto en el que tengan bienes comunes deberán de acudir a la división de la cosa común, que podría hacerse ante notario si es de mutuo acuerdo, o en su defecto ante el Juzgado.

Tampoco es posible solicitar ni acordar una pensión compensatoria entre parejas no casadas, el Tribunal Supremo ha dejado muy claro que no es posible aplicar las normas del matrimonio precisamente a aquellos que no han querido someterse a las mismas.

Sí, se puede. En primer lugar, habrá que acudir a los pactos a los que las partes hayan llegado. En defecto de estos sería posible solicitar vía judicial, en caso de que no haya acuerdo entre las partes, una indemnización por enriquecimiento injusto. Es un procedimiento independiente al de familia, y del que conocen los tribunales civiles, si bien deben de darse ciertos requisitos:

  1. Enriquecimiento de uno de los miembros de la pareja.
  2. Correlativo empobrecimiento del otro miembro.
  3. Ausencia de causa que lo justifique, así como nexo entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

Posteriormente habrá que tener en cuenta las circunstancias de dicha familia, como por ejemplo si se ha producido una dedicación de uno de los miembros de la pareja en exclusiva al cuidado de los hijos y del hogar; pérdidas de expectativas laborales; o abandono de la actividad laboral.

Sin duda no es siempre algo sencillo de probar, pero en muchas ocasiones se reconoce dicha indemnización por enriquecimiento injusto. 

Si nos encontramos ante una pareja, no casada, que tiene hijos menores de edad, es imprescindible que se adopten determinadas medidas.

Nuestro ordenamiento jurídico, en especial la Constitución española, señala que los hijos son iguales ante la ley, con independencia de que provengan de una unión matrimonial o no, por lo que será necesario adoptar muchas de las medidas acordadas en una separación o divorcio de una pareja casada.

La diferencia versará en que en lugar de iniciar un procedimiento de separación o de divorcio se iniciará un procedimiento para la adopción de medidas paternofiliales, las cuales se pueden adoptar de mutuo acuerdo o en su defecto por parte de un Juez.

Si la separación de la pareja se tramita de mutuo acuerdo, los progenitores podrán tramitar todo el proceso con un solo procurador y abogado, aunque siempre es recomendable que cada progenitor tenga su el suyo propio.

A la hora de establecer un convenio regulador, existe siempre un contenido mínimo del mismo. Siempre debe regularse en cuanto a los hijos lo siguiente:

1.- El ejercicio de la patria potestad.

2.- La guarda y custodia que puede ser monoparental o exclusiva para un progenitor o compartida entre ambos.

3.- Régimen de visitas en su caso, pues si se acordara una guarda y custodia exclusiva para uno de los progenitores, necesariamente habrá que fijar un régimen de visitas para que el progenitor que no tenga la guarda y custodia pueda relacionarse con sus hijos menores de edad.

4.- Atribución del uso del domicilio familiar, evidentemente la adopción de esta medida dependerá en gran medida del régimen de guarda y custodia que se acuerde. 

5.- Pensión de alimentos, habrá de acordar la forma en la que ambos progenitores van a contribuir a los gastos de los hijos comunes. Lo que se prevé es que la contribución de los progenitores a los alimentos debe ser proporcional a sus medios y a las necesidades de los hijos.

Todas estas medidas deberán de adoptarse tanto si el procedimiento es de mutuo acuerdo, como si por falta de acuerdo, el procedimiento es contencioso y es el Juez el que adopta las medidas.

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